República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006).
Referencia: Exp. No. 630013119993-2002-0528-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 9 de febrero de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, dentro del proceso ordinario promovido por el señor Jack Robert Smith contra la menor Claudia Marcela Osorio Delgado, como heredera legítima de Eugenia Delgado Sánchez, por conducto de su progenitor Héctor Germán Osorio Jiménez.
I. Antecedentes
1. Pidió el demandante que se declare judicialmente la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial correspondiente que dijo haber conformado con Eugenia Delgado Sánchez, fallecida el 24 de agosto de 2002, a quien le sobrevive su hija Claudia Marcela Osorio Delgado.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:
a) La unión marital de hecho perduró entre el 15 de agosto de 1992 y la fecha de fallecimiento de la mujer, y produjo como efecto la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, puesto que existió sin mediar entre los miembros de la pareja impedimento legal para contraer matrimonio, ni sociedades conyugales que los ataran con otras personas.
b) Durante la comunidad de vida los compañeros adquirieron algunos bienes que están en cabeza de la causante pero fueron comprados con los dineros que frecuentemente su compañero le enviaba desde los Estados Unidos.
c) Como la sociedad patrimonial se disolvió por la muerte de la compañera permanente, debe procederse a la liquidación de la misma, previa citación de la menor Claudia Marcela Osorio Delgado, hija de Eugenia, por conducto de su representante legal.
3. La demandada se opuso a las pretensiones alegando que no existió la unión marital deprecada, y propuso como defensa la "falta de legitimación en la causa por activa". Por su parte, el curador ad litem que fue designado a los herederos indeterminados manifestó que se atendría a lo que resultara probado
4. Cumplido el trámite del proceso, el juez profirió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda, la misma que habiendo sido apelada por el demandante fue confirmada por el tribunal.
II. Fundamentos del fallo impugnado
En lo de fondo, luego de definir que ambas partes ostentan
legitimación en la causa, el tribunal razonó del modo en que a continuación se compendia:
1º) Que para poder deducir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, primero se debe establecer que hubo la unión marital de hecho bajo las condiciones descritas en la ley 54 de 1990; o sea, que esa unión fue el producto de una comunidad de vida singular y permanente, indicativa de la existencia de un proyecto de vida familiar de la pareja, lo que aquí no se ha verificado de modo fehaciente.
2º) Que los documentos aportados por el demandante, por sí solos, no dan cuenta de que se haya estructurado entre los compañeros una comunidad de esas características, cuanto que ninguno depara que se haya dado la convivencia de la pareja. Además, unos se trajeron en copias informales, otros provienen de medios electrónicos que no reúnen los requisitos de la ley 527 de 1999, y las fotografías, cuya autenticidad quedó por verse, tampoco dan cuenta de hechos que sirvan para evidenciar la unión marital. Restan únicamente los que se relacionan con los títulos de propiedad, pasaportes, carátulas de pasajes y otros que no aportan nada a ese respecto.
3º) Que la prueba testimonial tampoco es elocuente para el efecto perseguido, toda vez que los testigos se limitaron a afirmar que Jack y Eugenia hacían pareja, vivían juntos o tenían unión libre, pero algunos de ellos ni siquiera conocieron al primero a quien nunca vieron en el municipio de Salento; otros afirmaron saber de los hechos por comentarios que les hizo la propia Eugenia Delgado, quien les hablaba de la convivencia bajo el mismo techo y de la dependencia económicamente en que se hallaba.
3º) Que, de esa forma, Liliana Rincón Ibarra y Gloria Elena Ospina Pineda afirmaron que Jack Robert Smith y Eugenia Delgado tenían una comunidad de vida y que él le enviaba dinero y la llamaba, no obstante que apenas conocieron a aquél cuando murió la última; Gloria Inés Arias informó que Eugenia vivía en Salento pero viajaba a Bogotá cada 20 días o cada mes; María Graciela Pineda Pineda en cambio manifestó que la fallecida vivió en Bogotá con un gringo entre 1998 y 2002, y que viajaba a Salento donde permanecía por espacio de 2 o 3 meses.
4º) Sobre los mismos hechos declaró Fernando Giraldo Pineda, quien dijo haber visto a Jack Smith en dos ocasiones, que según comentarios vivían en Bogotá, y también compartían su vida en un hotel de Armenia cuyo nombre no recuerda; Raúl Fernando López refirió que los implicados en la unión eran pareja, que Jack respondía económicamente por Eugenia y le enviaba dinero para que comprara propiedades en Salento; Mónica Fernanda Lizarazo Jerez, manifestó lo mismo pero para el año 1996. Héctor Manuel Melo B., informó que Jack y Eugenia convivieron en Bogotá, Salento y Estados Unidos, lo cual acaeció desde 1992 hasta el 24 de agosto de 2002, agregó que las propiedades de María Eugenia las compró con dineros del demandante.
5º) También Mariela Betancourt de Melo dijo que convivieron en Bogotá desde 1992 hasta cuando murió Eugenia; Luz Shirley Melo Betancourt hizo afirmación semejante pero sin señalar dónde se desarrolló dicha vida en común. Claudia Cristina Serrano indicó que en efecto tuvieron una convivencia y que sólo se separaban cuando Jack viajaba al exterior; Katia Roses Boneth reafirma lo anterior, y el hecho de la dependencia económica que tenía Eugenia respecto de Jack; Victoria Vanegas supo de la misma por comentarios de ésta porque nunca los visitó en el apartamento donde vivían.
6º) Igualmente declaró Carlos Perdomo Vásquez, quien manifestó que la convivencia investigada se desenvolvió en Bogotá y Estados Unidos; que ésta última le comentó que iba a invertir parte del dinero de Jack en propiedades en Salento. Y, en fin, Rosso José Serrano Cadena declaró conocer a Jack Smith como vecino de su apartamento en Bogotá para el año 1990. Sin embargo nada dice acerca de la presunta cohabitación en dicho sitio, ni menciona detalles sobre el diario vivir de la pareja; no obstante aseveró que sí hubo sociedad conyugal porque Smith le compró a ella un tiquete para viajar juntos al Brasil donde él intervino como conferencista, que lo acompañó a comprar muebles para su apartamento porque estaba con planes de matrimonio, y que compartió algunos momentos con la pareja en diferentes lugares y en su casa.
7º) En cuanto a los testimonios solicitados por la parte demandada, señala el tribunal que ellos dan información acerca del comportamiento que en vida tuvo Maria Eugenia Delgado en el municipio de Salento donde residía, y de su relación afectiva con el señor Omar Fernández Araque, pero no sobre la comunidad de vida permanente y singular que pudieron establecer los compañeros permanentes de que trata este proceso. Sobre tales aspectos trajo a colación los testimonios de Fredy Hernán Osorio, Arley Restrepo, Diego Alberto Hernández, Néstor Jaime Bedoya, Jairo Humberto Marín, Diego López Herrera, Alicia Ocampo, Roberto Arias, Hugo Ocampo y el mismo del tercero implicado en que el citado Fernández, además de negar la relación sentimental con Eugenia, dijo que solamente era el conductor y que estaba enterado por boca de ella de que Jack Smith era el esposo.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Con apoyo en la causal primera de casación se acusa a la sentencia de haber quebrantado, por falta de aplicación, el artículo 2º literal a) de la ley 54 de 1990 que regula los presupuestos y requisitos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de los documentos aportados con la demanda y de los testimonios que se relacionan en el cargo.
2. Para el recurrente, el tribunal dejó de apreciar, o lo hizo equivocadamente, las pruebas documentales y testimoniales que permitían verificar la existencia de la unión marital de hecho deprecada y la correspondiente sociedad patrimonial de bienes. En ese sentido, aduce lo siguiente:
a) En materia de testimonios se le concedió un alcance que no tenían a las declaraciones de Liliana Rincón Ibarra, Gloria Inés Arias, Gloria Elena Ospina Pineda, María Graciela Pineda, Fernando Pineda, Raúl Fernando López, Mónica Lizarazo, Héctor Manuelo Melo, Mariela Betancourt de Melo, Claudia Cristina Serrano, Katia Roses Bonet, Victoria Vanegas, Beatriz Jaramillo, Adriana Calle Perdomo, Carlos Perdomo Vásquez y Rosso José Serrano Cadena, solicitadas por la parte demandante; y los de Fredy Hernán Osorio Jiménez, Arley Londoño y Diego Alberto Hernández Londoño, Nestor Jaime Bedoya Bedoya, Jairo Humberto Marín Orozco, Diego López Herrera y Omar Fernández Araque que fueron convocados a petición de la parte demandada.
Respecto de lo dicho por los declarantes, el recurrente
transcribe y comenta distintos apartes que, según su parecer, dan pie para deducir la unión marital objeto de litigio; destaca de modo particular las afirmaciones que ellos hicieron sobre la clase de relación que unía a la pareja.
b) Y en materia de documentos, aunque sin indicar a cuáles alude específicamente, aseveró el impugnante que "fueron dejados de apreciar y de valorar en su conjunto y en armonía con los testimonios arriba señalados, en evidente error de hecho y de derecho, (subrayas fuera del texto) por cuanto éstos, reúnen los requisitos legales, como documentos públicos unos, oficiales otros, bancarios otros, y privados ratificados por los testimonios..."
IV. Consideraciones de la Corte
1. En virtud de la llamada presunción de acierto con que arriban a la Corte las sentencias impugnadas en casación, y correlativamente por las características especiales que rodean el ejercicio adecuado e idóneo de la impugnación extraordinaria, importa rememorar que, en principio, ésta no abre la posibilidad de un nuevo examen sobre los hechos que han originado el litigio, ni de las pruebas aducidas para demostrarlos, salvo que el juzgador incurra en error manifiesto de hecho o en yerro de derecho en la apreciación probatoria, de cuya presencia precisamente se desprenda el quebranto de las normas sustanciales atañederas con el derecho disputado en juicio.
2. Bajo esta breve proposición, pronto se advierte que, entre otros aspectos, quien recurra en casación debe enfilar la acusación de modo tal que contenga específicamente los medios de prueba cuya apreciación tilda de errónea y demuestre en qué consiste los errores denunciados, para lo cual no le basta al censor con exponer su particular punto de vista, puesto que es necesario que también lo confronte con las consideraciones en que se apoya el fallo impugnado, o sea, siempre de cara y contra ellas; de manera que no le es dable a la parte impugnante construir su propia argumentación, haciendo caso omiso de los fundamentos en que se ha apoyado el sentenciador, como si éstos fueran por completo ajenos e indiferentes a la decisión judicial.
3. En la especie del cargo único propuesto, se ve claro que la censura apunta en dos direcciones bien definidas, que son: 1ª) para señalar como erróneamente apreciada la prueba en su integridad material u objetiva, constitutiva de error manifiesto de hecho respecto de determinados testimonios; y 2ª) para controvertir la valoración de la prueba documental, en punto de la cual se afirma que el tribunal incurrió en "error de hecho y derecho" porque los diversos documentos presentados por el demandante reúnen los requisitos legales y sin embargo no fueron tenidos en cuenta.
4. En relación con la prueba testimonial, se observa que el recurrente hizo una dilatada relación de los testigos y de los datos efectivos que, en su opinión, dan para demostrar la unión marital de hecho, pero a la vez resplandece la ausencia de la labor destinada a confrontar las verdaderas razones que dio el tribunal para no otorgarles ningún mérito demostrativo, muy a pesar de que en las declaraciones obraran algunas afirmaciones positivas sobre la vida en común de los compañeros permanentes.
Así, se detecta lo siguiente:
a) Reducido ahora por su importancia el análisis a los testigos solicitados por la parte demandante, el tribunal, respecto del grupo de testimonios conformado por Liliana Rincón Ibarra, Gloria Elena Ospina Pineda, Gloria Inés Arias, María Graciela Pineda y Fernando Giraldo Pineda, dijo que "bien difícil resulta dar por acreditada la pretendida unión marital, pues no dan detalles ni expresan circunstancias de la comunidad de vida entre ellos y mal podrían haberlo hecho sin conocer al señor Smith, pues sólo lo vinieron a ver en una o dos oportunidades que llegó a Salento. Además, dicen que vivían en Bogotá, pero nunca los visitaron en dicho lugar y sólo lo saben por comentarios de ella misma. En verdad son testimonios incompletos, fuera de las imprecisiones que manifiestan sobre el sitio o lugar donde dicen que compartían lecho, techo y mesa".
b) Sobre el grupo de testigos integrado por Raúl Fernando López, Mónica Fernanda Lizarazu, Héctor Manuel Melo, Mariela Betancourt de Melo, Luz Shirley Melo Betancourt, Claudia Cristina Serrano, Katia Roses Boneth, Victoria Vanegas y Carlos Perdomo Vásquez, el sentenciador, aparte de anticipar que no debieron ser valorados en primera instancia por falta de contradicción del demandado porque no se le notificó en ninguna forma el auto de señalamiento de audiencias, precisó que "fuera de las afirmaciones de que convivían o que eran pareja o que lo hacían en unión libre, mencionan más bien aspectos de la dependencia económica de María Eugenia, con especial énfasis en que los bienes de ésta en Salento se adquirieron con dineros de Jack. Fuera de lo anterior, no tienen un conocimiento directo y (deponen) sin precisión y claridad sobre aspectos de interés sobre el lugar en que ocurrió la relación, sus épocas y demás circunstancias relevantes".
c) Por último, el fallo acusado alude por separado a la certificación jurada hecha por Rosso José Serrano Cadena, pero sin dejar de anotar también que el testigo no ubica en el tiempo la información que aportó, "para determinar su ocurrencia dentro del periodo a que se refiere la demanda, ni entra en detalles sobre los comportamientos necesarios de la convivencia o relación de pareja".
5. Brota de inmediato, entonces, que el censor se desentendió de las consideraciones del tribunal, y optó por lanzar en la impugnación sus propias apreciaciones valiéndose del contenido material de algunos apartes de las declaraciones de testigos, pero es evidente que al hacerlo pretermitió la carga de demostrar que carecen de fundamento las objeciones a la prueba testimonial transcritas con anterioridad.
6. En suma, el planteamiento en casación ostenta un defecto técnico insuperable que torna frustráneas las acusaciones propuestas, y, por lo mismo, en la medida en que esas pruebas están remitidas a lo que constituye la esencia del fallo impugnado, adviene superfluo que la Corte se refiera a la prueba testimonial solicitada por la demandada, por lo demás criticada en forma semejante a la de la contraparte; y menos resulta significativo aludir a la prueba de documentos, de cuya apreciación se duele el impugnante incorrectamente por error de hecho y derecho a la vez, sin preocuparse de hacer ningún distingo entre ambas especies de error, sin determinarlos de manera concreta como correspondía hacerlo, y sin desplegar ningún esfuerzo tendiente a demostrar ni uno, ni otro.
7. En los términos explicados, fluye, sin necesidad de más, que el cargo único propuesto no es adecuado ni idóneo, y, por lo tanto, está condenado a fracasar.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de febrero de 2005 proferida por la Sala civil - familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Armenia, Quindío, en el proceso arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
2
S.F.T.B. Exp. 53001-31-10-003-2002-00528-01